A principios del mes de octubre de 2014 se publicó en algunos diarios del país, la noticia relativa a que los jueces federales de la Ciudad de México ya no concederán suspensiones a personas físicas y morales que se amparen en contra de la obligación de enviar al SAT la contabilidad electrónica.
A continuación se transcribe la Tesis publicada el 31 de octubre de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación, así como la ejecutoria correspondiente.
Época: Décima Época
Registro: 2007846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.3o.A.18 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA
OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE
A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Los artículos 17-K y
28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su
reglamento, así como las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones,
difundida en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014,
establecen que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales
estén obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de
generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran ésta, para
lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de la misma, toda
la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y
procesen sus datos contables y los diagramas relativos e ingresar mensualmente
su información contable a través del buzón tributario. Así, la información
indicada constituye el sustento de la facultad de comprobación denominada
revisión electrónica, la cual se encuentra prevista en los artículos 42,
fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en la
jurisprudencia 2a./J. 84/2009, visible en la página 457 del Tomo XXX, julio de
2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL
EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que es improcedente conceder la suspensión
contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en dicho precepto
que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades
fiscales, por afectarse el interés social y contravenirse disposiciones de
orden público. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo
contra la obligación de los contribuyentes de enviar mensualmente su
información contable a la autoridad fiscal, a través del buzón tributario,
porque se causaría perjuicio al interés social, pues existe un interés general
de que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las
obligaciones que la Constitución les impone, ya que mediante su acatamiento se
satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.
Queja 190/2014. Hola
Innovación, S.A. de C.V. y otras. 4 de agosto de 2014. Mayoría de votos.
Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón.
Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray.
Queja 193/2014. Grupo
Aguilarios, S.A. de C.V. y otra. 5 de agosto de 2014. Mayoría de votos, con
voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Disidente y
Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro Gutiérrez
Hermosillo.
Queja 206/2014. Mexicana
Industrial de Insumos Agropecuarios, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2014, con voto
concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Mayoría de votos.
Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez
Martínez.
Queja 205/2014. 8 de agosto de
2014. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica
Hernández. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval
Pinzón. Secretaria: Gabriela Tristán Valadez.
Nota: La presente tesis aborda
el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tribunales
Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tribunales Colegiados
Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito, entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito,
actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo
Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno, Décimo Cuarto y
Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado
de México, en los recursos de queja 180/2014 y 164/2014, 174/2014; 189/2014 y
182/2014, 187/2014 y 163/2014; 131/2014 y 162/2014; 184/2014, 205/2014,
209/2014, 214/2014, 215/2014, 216/2014, 217/2014, 218/2014, 219/2014, 220/2014,
222/2014, 223/2014, 224/2014, 225/2014, 226/2014, 227/2014, 228/2014, 229/2014,
231/2014, 232/2014, 233/2014 y 235/2014, 140/2014; 166/2014, 169/2014, 173/2014
y 175/2014; 155/2014 y 168/2014, 77/2014, 94/2014, 206/2014, 148/2014;
168/2014, 157/2014, 161/2014, 171/2014, 178/2014, 157/2014, 165/2014; 130/2014
y 131/2014, respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a las
contradicciones de tesis 305/2014, 303/2014, 296/2014, 294/2014, 287/2014,
281/2014, 280/2014, 277/2014, 275/2014, 272/2014 y 266/2014, pendientes de
resolverse por la Segunda Sala.
La presente tesis aborda el
mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Noveno y
Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja
185/2014 y 170/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa
a la contradicción de tesis 25/2014, resuelta por el Pleno en Materia
Administrativa del Primer Circuito el 29 de septiembre de 2014.
Esta tesis se publicó el
viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Ejecutoria.
Registro Núm. 25309; Décima Época; Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de octubre de 2014
11:05 h
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE
CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU
INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
QUEJA 205/2014. 8 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA
DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ.
DISIDENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIA: GABRIELA TRISTÁN VALADEZ.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Estudio. Se considera infundado el
agravio hecho valer por la parte quejosa, de acuerdo a lo siguiente:
En el motivo de inconformidad, la parte
recurrente argumenta que solicitó la suspensión de los actos reclamados en el
juicio de amparo, para el efecto de que: a) el "buzón tributario" no
sea utilizado por la autoridad fiscal para notificarle a la parte quejosa
cualquier acto o resolución administrativa que emita la misma; b) la autoridad
hacendaria no la obligue a enviar mediante dicho medio electrónico,
promociones, solicitudes o avisos, así como a dar cumplimiento a requerimientos
de la propia autoridad; y, c) no continúe siendo obligada a entregar su
información contable mensualmente al fisco de manera electrónica.
De igual forma, sostiene que el a quo negó la
suspensión provisional por no cumplirse con el requisito establecido en la
fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque de concederse la
suspensión solicitada se contravendrían disposiciones de orden público y se
causaría perjuicio al interés social, lo cual, dice la recurrente, es
improcedente, en razón de que, contrario a lo sostenido por el juzgador, la
concesión de dicha medida cautelar no contraviene disposiciones de orden
público ni afecta el interés social, porque con la suspensión de los actos
reclamados no se priva a la colectividad de algún beneficio que le otorguen las
leyes o se le infieren evidentes perjuicios al Estado, ni evita el cumplimiento
del contribuyente a sus obligaciones tributarias.
Con relación a lo anterior, expresa que
tampoco se afecta la labor de verificación y recaudación de impuestos, porque
el hecho de que se le obligue a enviar mensualmente al fisco su información
contable a través de medios electrónicos, y a hacer uso del "buzón
tributario", sólo tiene como propósito fundamental, "facilitar el ejercicio
de las facultades de comprobación fiscal" por parte de las autoridades
hacendarias, mas de su utilización no depende el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal por parte de las autoridades hacendarias; de ahí que la
concesión de la suspensión para el efecto de que la parte quejosa no envíe
mensualmente al fisco su información contable a través de medios electrónicos y
no se le obligue a hacer uso del "buzón tributario", mientras se
decida el juicio de amparo en lo principal, no obstaculiza la debida recaudación
de los impuestos ni deja en imposibilidad de cumplir sus funciones a las
autoridades hacendarias, ya que éstas, si lo consideran necesario, pueden
ejercer sus facultades de comprobación en cualquiera de las modalidades
previstas en las leyes fiscales.
Asimismo, afirma que se le causan daños de
imposible reparación al no concederse la medida cautelar solicitada, porque: A)
se permitirá que la autoridad fiscal viole de una forma constante y permanente
su derecho a la protección de la privacidad e intimidad en sus papeles y
posesiones, ya que seguirá obligada a enviar mensualmente su información
contable al fisco a través de medios electrónicos; B) la autoridad fiscal podrá
seguir irrumpiendo en los papeles de la quejosa, sin necesidad de cumplir con las
formalidades previstas en el artículo 16 constitucional, ya que tendrá la
obligación de seguir enviando mensualmente al fisco su información contable,
sin necesidad de que la autoridad fiscal competente emita, para tal efecto, un
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado; y, C) se permitirá que la
autoridad fiscal siga utilizando un medio electrónico (buzón tributario) que no
respeta la garantía de seguridad jurídica para notificar actos administrativos
a la parte quejosa.
En el mismo sentido, expone que las garantías
constitucionales que protegen la inviolabilidad de los papeles y posesiones de
los gobernados y la diversa que otorga su protección a la privacidad e
intimidad, mismas que se alegan en el juicio de amparo como violadas, son
claramente superiores al derecho que el a quo invocó para negar la suspensión
provisional, pues el derecho conferido al fisco por las disposiciones legales
reclamadas es el de contar con las herramientas tecnológicas que faciliten el
control que tiene sobre los contribuyentes, al tener a su disposición la
contabilidad de éstos sin necesidad de ejercer sus facultades de comprobación.
Como se adelantó, son jurídicamente
ineficaces los razonamientos antes relatados.
En efecto, contrario a lo expuesto por la
parte recurrente, de concederse la suspensión provisional sí se contravendrían
disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social,
porque la medida cautelar no puede tener por efecto desconocer la aplicación de
las normas generales impugnadas.
Así es, como expresó el a quo, de conformidad
con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, una de las exigencias
legales que debe colmarse, tratándose de la suspensión del acto reclamado en el
juicio de garantías, es aquella referente a que con su otorgamiento no se
contravengan disposiciones de orden público ni se perjudique el interés social.
El orden público y el interés social son
nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al
arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer
necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población,
mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad,
o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.
Así, el concepto de disposiciones de orden
público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen
como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle
algún trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades
o algún provecho o beneficio y, por interés social, debe considerarse el hecho,
acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la
satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.
En vinculación con los razonamientos antes
desarrollados, se considera que el orden público y el interés social se afectan
cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le
otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Lo antes señalado encuentra apoyo en los
siguientes criterios:
"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN
PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.-La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en
la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238,
que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al
legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores
apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo.
El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de
Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente
colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se
priva a la colectividad, con la suspensión de un beneficio que le otorgan las
leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no
resentiría." (Séptima Época, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, página 58).
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO
DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo
124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión
definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término
y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido
un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés
social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la
tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965
(jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la
estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar
una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en
los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de
la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre
otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así
como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela
que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen
esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un
beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera
no resentiría." (Séptima Época, Segunda Sala, Informe 1973, Parte II,
jurisprudencia 8, página 44).
Los criterios antes transcritos son
aplicables al caso, en lo conducente, y por la información que ministran,
conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en razón
de que no se oponen a ésta.
El artículo 129 de la Ley de Amparo enumera
algunos ejemplos de lo que se puede considerar como un acto que perjudique a la
sociedad, cuando con la concesión de la medida cautelar se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, establecimientos de juegos
con apuestas o sorteos, la producción y el comercio de narcóticos; se permita
la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o el alza de precios
con relación a artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario; se
impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o las campañas contra
el alcoholismo y la drogadicción; se permita el incumplimiento de órdenes
militares; se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o por
ese motivo afecte la salud de las personas, entre otros.
Esto es, se trata de actividades cuya
realización o ejecución afectaría gravemente a la sociedad, por tratarse de
actos que producirían un perjuicio a la salud, economía, ambiente o permitirían
la realización de actividades ilícitas y constitutivas de delitos, lo que
evidencia que el legislador pretende que con la suspensión no se vulnere o
afecte irremediablemente a la sociedad.
Ahora bien, los artículos 28, fracciones III
y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su reglamento y las reglas
I.2.8.6. Contabilidad en medios electrónicos, I.2.8.7. Cumplimiento de la
disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual,
así como el artículo décimo tercero transitorio de la segunda resolución de
modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil
catorce, disponen lo siguiente:
Código Fiscal de la Federación
"Artículo 28. Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
estarán a lo siguiente:
"...
"III. Los registros o asientos que
integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo
establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación
comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
"IV. Ingresarán de forma mensual su
información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto."
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 34. Para los efectos del
artículo 28, fracción III del código, el contribuyente deberá conservar y
almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación
relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos
contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las autoridades
fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan
sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas
oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y
conservación de documentos electrónicos.
"El contribuyente que se encuentre en
suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en el último
domicilio que tenga manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes y, si
con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido registro,
deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá
conservar su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del
código.
"Los contribuyentes podrán optar por
respaldar y conservar su información contable en discos ópticos o en cualquier
otro medio electrónico que mediante reglas de carácter general autorice el
Servicio de Administración Tributaria."
Segunda resolución de modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el cuatro de julio de dos mil catorce.
"Contabilidad en medios electrónicos
"I.2.8.6. Para los efectos del artículo
28, fracción III del CFF y 34 de su reglamento, los contribuyentes, obligados a
llevar contabilidad, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica
‘Mis cuentas’, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de
generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
"I. Catálogo de cuentas utilizado en el
periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del
SAT contenido en el anexo 24, apartados A y B.
"II. Balanza de comprobación que incluya
saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una
de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos,
gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio se
deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se
registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las
distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así
como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos
acreditables efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.
"III. Información de las pólizas
generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida,
así como sus auxiliares. En cada póliza debe ser posible distinguir los CFDI
que soporten la operación, asimismo debe ser posible identificar los impuestos
con las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el
impuesto. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el
RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.
"Las entidades financieras sujetas a la
supervisión y regulación de la secretaría, que estén obligadas a cumplir las
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, en lugar de utilizar
el código agrupador del SAT dispuesto en la fracción I de la presente regla,
deberán utilizar el catálogo de cuentas previsto en las disposiciones de
carácter general referidas.
"Cumplimiento de la disposición de
entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
"I.2.8.7. Para los efectos del artículo
28, fracción IV del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad,
excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica
‘Mis cuentas’, deberán enviar a través del buzón tributario conforme a la
siguiente periodicidad:
"I. El catálogo de cuentas como se
establece en la regla I.2.8.6., fracción I o segundo párrafo, según
corresponda, por única vez en el primer envío y cada vez que dicho catálogo sea
modificado.
"II. De forma mensual, en el mes
inmediato posterior al que correspondan los datos, los archivos relativos a la
regla I.2.8.6., fracción II o segundo párrafo, según corresponda, conforme a lo
siguiente:
Ver tabla 1
"III. El archivo correspondiente a la
información del cierre del ejercicio, en la que se incluyen los ajustes para
efectos fiscales:
Ver tabla 2
"En caso de que los archivos contengan
errores informáticos, se enviará por parte de la autoridad un aviso a través
del buzón tributario para que, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a
partir de que surta efectos la notificación del referido aviso, el
contribuyente corrija dicha situación y los envíe. En caso de no enviar los
archivos corregidos dentro del citado plazo, se tendrán por no presentados.
"En caso de que el contribuyente
modifique posteriormente los archivos ya enviados, se efectuará la sustitución
de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, lo cual se deberá realizar
dentro de los 3 días hábiles posteriores a cuando tenga lugar la modificación
de la información por parte del contribuyente.
"Los contribuyentes que se encuentren en
zonas donde no puedan acceder a los servicios de Internet, o bien, en el caso
de que el tamaño del archivo no permita enviarlo por este medio, los
contribuyentes entregarán la información a que se refiere la presente regla en
la ALSC adscrita a la circunscripción territorial de su domicilio fiscal, a
través de medios electrónicos tales como discos compactos, DVD o memorias
flash, en los plazos señalados anteriormente."
"Transitorio
"Décimo tercero. Lo dispuesto en las
reglas I.2.8.7. y I.2.8.8., resultará aplicable para las personas morales a
partir del mes de julio de 2014; no obstante lo anterior, la información a que
se refiere la regla I.2.8.7., fracción II o segundo párrafo, según corresponda,
referente a los meses de julio a diciembre del 2014, se deberá enviar en los
siguientes términos:
Ver tabla 3
"Para los efectos de la regla I.2.8.6.,
en su fracción I, la información deberá ser entregada a la autoridad en el mes
de octubre de 2014.
"Para los efectos de la regla I.2.8.8.,
en el caso de que la autoridad solicite información contable sobre pólizas
correspondiente a alguno de los meses de julio a diciembre del 2014, respecto a
la solicitud o trámite de devolución o compensación, de conformidad con los
artículos 22 y 23 del CFF, la fecha de entrega será de acuerdo a las
establecidas en el cuadro anterior para las balanzas de comprobación.
"Asimismo, las autoridades fiscales, en
el ejercicio de facultades de comprobación de conformidad con el artículo 42
del CFF, solicitarán la información contable de las pólizas sólo a partir del
periodo o ejercicio 2015.
"Ahora bien, la información referente a
las balanzas de comprobación correspondiente a los meses del ejercicio 2015,
deberán ser enviados por las personas físicas y morales conforme a los plazos
establecidos en la regla I.2.8.7."
De las normas antes transcritas se aprecia
que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de
generar en medios electrónicos los registros o asientos que la integran
(artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), para lo cual
deberán conservar y almacenar, como parte integrante de su contabilidad, toda
la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y
procesen sus datos contables y los diagramas del mismo (artículo 34 del
reglamento).
De acuerdo con la regla I.2.8.6.
"Contabilidad en medios electrónicos", los contribuyentes a que se refiere
el artículo 28, fracción III, del código tributario, deberán llevar la
contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en
formato XML que contengan lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el
periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del
SAT contenido en el anexo 24, apartados A y B.
II. Balanza de comprobación que incluya
saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una
de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos,
gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio,
se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se
registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las
distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar; así como los
impuestos trasladados efectivamente cobrados y los acreditables efectivamente
pagados, conforme al anexo 24, apartado C.
Además, el artículo 28, fracción IV, del
código prevé que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligados a llevar contabilidad, ingresarán de forma mensual su
información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general
que se emitan para tal efecto.
De la lectura a la regla I.2.8.7.
"Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios
electrónicos de manera mensual", se conoce que la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria a que se remite la contabilidad en medios
electrónicos es el denominado "buzón tributario".
En concordancia con lo anterior, el artículo
17-K del Código Fiscal de la Federación, adicionado en el decreto de nueve de
diciembre de dos mil trece, precisa que el buzón tributario es un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, que se asigna a las personas físicas y morales
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, como se aprecia de la
lectura de dicho numeral:
"Artículo 17-K. Las personas físicas y
morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un
buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través
del cual:
"I. La autoridad fiscal realizará la
notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
"II. Los contribuyentes presentarán
promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la
autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre
su situación fiscal.
"Las personas físicas y morales que
tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días
siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio
de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el
contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de
carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo
elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y
correcto funcionamiento de éste."
En relación con la obligación de llevar la
contabilidad en medios electrónicos y el diseño del buzón tributario, en la
iniciativa del Poder Ejecutivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de
la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria el domingo ocho de
septiembre de dos mil trece, número 3857-C, se expuso, en lo que aquí interesa,
lo siguiente:
"Código Fiscal de la Federación
"El grado de cumplimiento de los
ciudadanos con sus obligaciones tributarias está relacionado en gran medida con
el conocimiento de sus responsabilidades fiscales y con la facilidad para
cumplirlas. De acuerdo con datos del estudio Doing Business que publica el
Banco Mundial, México se ubica en el lugar 107 en cuanto a la facilidad que
tienen los contribuyentes para pagar sus contribuciones, y en el 155 en
relación con el tiempo que invierten en el cumplimiento de sus obligaciones; lo
anterior, de una lista de 183 países analizados, lo que incide negativamente en
la decisión de contribuir para el gasto público.
"El crecimiento de la economía informal,
por otra parte, es un incentivo negativo para que el contribuyente cumpla de
manera espontánea con su deber de tributar, previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, al primer trimestre de 2013, el 59% de la población
ocupada obtiene sus ingresos del sector informal, lo que propicia en el
contribuyente legal la decisión de evadir impuestos, al percibir que las
actividades que compiten con la suya se desarrollan en un marco de
incumplimiento.
"La administración tributaria en nuestro
país, en el contexto descrito, tiene el reto de crear mecanismos accesibles, de
bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar
a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo
tributario.
"Es así que en la presente iniciativa se
propone introducir nuevos procedimientos simplificados, que estimulen la
incorporación a la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias.
"Por otra parte, mediante el uso de
tecnologías de la información y la comunicación, se otorgan facilidades para
que los contribuyentes se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes a
través de Internet, y se establece la figura del buzón tributario, a través del
cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real
información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad
fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus
gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero.
"Asimismo, la presente propuesta aclara
la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de
medios electrónicos, y establece la obligación de sustentar en comprobantes
fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir,
precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los
comprobantes que emitan.
"Por lo anterior, las reformas,
adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación que se presentan
consisten, esencialmente, en aclarar el sentido de las disposiciones fiscales
con el fin de dotar a la autoridad de un marco legal que le permita disminuir
la complejidad y los tecnicismos.
"...
"Buzón tributario
"El sistema tributario mexicano debe
avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de
servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el
aprovechamiento de la tecnología.
"En los procedimientos operativos del
Servicio de Administración Tributaria existen una gran cantidad de trámites que
los contribuyentes realizan de forma presencial, lo que representa inversión de
tiempo y dinero. Por ejemplo, el 26.2% de las operaciones relativas a
presentación de declaraciones anuales, pagos, avisos y correcciones se realiza
en papel o a través de ventanilla. Si bien este porcentaje es inferior al
promedio de la OCDE, que es superior al 30%, de acuerdo con el documento Tax
administration in OECD and selected non-OECD countries: comparative information
series 2013, se considera que se puede avanzar sustancialmente en este aspecto.
"Por otra parte, es preciso tener en
cuenta que de acuerdo con cuantificaciones del Servicio de Administración
Tributaria, el proceso de notificación personal tiene un costo de 259 pesos por
diligencia, con una eficiencia del 81%, y requiere de 5 a 30 días a partir de
la generación del documento para concluir el proceso de notificación. Por ello,
utilizar los medios electrónicos y digitales para los trámites permitirá
disminuir, además de los tiempos y costos, los vicios de forma que actualmente
existen, pues se realizarían de manera inmediata.
"En ese contexto, se propone la creación
de un sistema de comunicación electrónica denominado buzón tributario, sin
costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación
entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al
contribuyente diversos documentos y actos administrativos; asimismo, le
permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o
digitalizados e, incluso, para realizar consultas sobre su situación fiscal y
recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente.
"Para ingresar al buzón tributario se
prevé que los contribuyentes utilicen su firma electrónica avanzada, con lo
cual se garantizará la inalterabilidad, autoría, autenticidad y seguridad de
todos los documentos, promociones y actuaciones que se ingresen al sistema,
además de que no requerirá realizar trámite alguno, toda vez que ya cuentan con
la referida firma electrónica.
"A efecto de lograr los objetivos del
uso del buzón tributario, se propone establecer como obligación expresa de los
contribuyentes ingresar a dicho buzón para notificarse de los actos y trámites
de la autoridad. El sistema generará un acuse de recibo que señalará fecha y
hora de recepción de las promociones y documentos, lo que dará seguridad
jurídica a los particulares en todas sus actuaciones.
"No pasa desapercibido que al tratarse
de medios electrónicos puedan existir fallas en los mismos, por lo que el
Servicio de Administración Tributaria establecerá mecanismos alternos de
comunicación, mediante reglas de carácter general, ante eventuales fallas
temporales en el buzón tributario, asegurando siempre los derechos de los
contribuyentes.
"Adicionalmente, para robustecer el uso
adecuado del buzón tributario, se plantea adicionar la fracción IV del artículo
110 del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer como delito fiscal
el hecho de que se modifique, destruya o se provoque la pérdida de la información
que contenga dicho buzón, con el objeto de obtener indebidamente un beneficio
propio o para terceras personas en perjuicio al fisco federal o bien, se
ingrese de manera no autorizada a dicho sistema a efecto de obtener información
de terceros para uso indebido del mismo.
"...
"Contabilidad por Internet a través de
sistemas informáticos
"El artículo 6o. del Código Fiscal de la
Federación dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, para lo cual el Servicio de Administración
Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan el cumplimiento de ese
imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún enfrentan una serie de
exigencias legales y operativas. Baste citar como ejemplo que éstos destinan
anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de 20% arriba del promedio
mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing Business elaborado por el
Banco Mundial.
"Por otra parte, el artículo 28 del
mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el
artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las
características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a
los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan
a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales,
mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad
de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios
contribuyentes.
"Por lo anterior, se propone modificar
estos preceptos, con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes
cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además
de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se
plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar
la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante
declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través
de los comprobantes fiscales digitales por internet.
"Adicionalmente, se estima conveniente
precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define
como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por
la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial, se
propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de
información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para
el 66% de los contribuyentes emisores de facturas, aproximadamente.
"Adicionalmente, y a fin de alinear las
disposiciones en relación con las modificaciones que se proponen a
consideración de esa Soberanía, respecto de llevar la contabilidad a través de
mecanismos electrónicos, se propone reformar, en ese mismo sentido, los
artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación."
De la exposición de motivos transcrita se
aprecia que lo relativo al buzón tributario y la contabilidad por medios
electrónicos responden a la necesidad de crear mecanismos accesibles, de bajo
costo, que simplifiquen el pago de impuestos, al tiempo que permitan captar a
nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo
tributario.
En concreto, respecto del buzón tributario,
se concibió como un medio a través del cual los contribuyentes podrán
interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y
toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el
consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como el ahorro de
tiempo y dinero.
En relación con la obligación de llevar la
contabilidad en medios electrónicos y el envío de ésta al buzón tributario, en
la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, también se estableció la
facultad de comprobación denominada revisión electrónica, con base en la
información y documentación que, entre otros, por ese medio los contribuyentes
envíen a la autoridad fiscal, como se corrobora con la siguiente transcripción:
"Revisiones electrónicas
"Los artículos 42 y 48 del Código Fiscal
de la Federación facultan actualmente a la autoridad para realizar revisiones
de gabinete con solicitudes que se notifican al contribuyente en su domicilio.
Éste está obligado a aportar la documentación comprobatoria que la autoridad le
solicite, la cual, por su volumen, en muchas ocasiones es de difícil manejo.
Este proceso de fiscalización puede tardar hasta un año en concluirse.
Actualmente, una auditoría implica un tiempo promedio de 325 días y 15 puntos
de contacto con el contribuyente.
"Bajo el esquema de fiscalización
electrónica que se propone en la presente iniciativa, la autoridad realizará la
notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del
contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo
por medio del buzón tributario. De igual manera, se propone que el
contribuyente atienda por esa misma vía las solicitudes o requerimientos de la
autoridad, por lo que se estima que este tipo de revisiones podrían durar hasta
un máximo de 3 meses.
"En el mismo contexto se plantea que la
autoridad fiscal, con la información y documentación que obren en su poder y
cumpliendo las formalidades respectivas en cuanto a notificaciones y plazos a
que se refiere el Código Fiscal de la Federación, pueda efectuar la
determinación de hechos u omisiones, para lo cual emitirá una resolución
provisional en la que se determinarán las posibles contribuciones a pagar
(pre-liquidación), la cual se hará del conocimiento del contribuyente por
medios electrónicos. Dicha resolución permitirá al contribuyente autocorregirse
o aportar datos o elementos que desvirtúen la acción intentada por la
autoridad, por la misma vía.
"Una de las ventajas de la propuesta
antes señalada radica en que los actos de fiscalización de manera electrónica
se centrarán en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales y
contribuciones específicas, en los que se presume alguna irregularidad,
acortándose los plazos de revisión hasta en un 60%, con una disminución
sensible de los costos en los que incurre el contribuyente por el cumplimiento
de solicitudes de información.
"Bajo ese orden de ideas, se hace
énfasis en el hecho de que dar sustento legal a las revisiones electrónicas
permitirá incrementar la presencia fiscal y potenciar la capacidad instalada de
la autoridad. Cabe citar que actualmente, de acuerdo con el documento Tax
administration in OECD and selected non-OECD countries: comparative information
series (2010), publicado por la OCDE, en promedio, en México se realizan 14
actos de verificación (auditorías y otro tipo de revisiones) por auditor al
año, y sólo se audita al 0.6% del universo de contribuyentes, a diferencia, por
ejemplo, de Chile, en el que las citadas cifras llegan a 251 y 4.6%, respectivamente.
"También se propone, respecto de los
responsables solidarios a los cuales se les compulse para corroborar las
operaciones que realizaron con el contribuyente principal, el permitir a las
autoridades fiscales efectuar el aseguramiento de sus bienes hasta por el monto
de las operaciones que la autoridad pretende comprobar, en aquellos casos en
que dichos compulsados se nieguen a proporcionar la información y documentación
solicitada en la compulsa; lo anterior, a fin de vencer la resistencia de éstos
y que entonces la autoridad pueda tener los elementos suficientes para
comprobar la situación real del contribuyente revisado.
"Finalmente, se propone establecer, en
el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para
efectos de seguridad jurídica de los contribuyentes, que las autoridades
fiscales tengan como obligación, informar durante el desarrollo de todos los
procedimientos de revisión a los contribuyentes, incluyendo en el caso de
personas morales a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que
detecten durante el desarrollo de los mismos.
"Lo anterior se constituye en un
auténtico derecho para los contribuyentes, ya que en la actualidad sólo conocen
su situación fiscal al final de los medios de fiscalización. Esta propuesta
permitirá a la autoridad y al contribuyente una mejor comunicación y, en su
caso, proceder a mecanismos alternos, como los acuerdos conclusivos o la
autocorrección. Igualmente, que los órganos de dirección estén atentos al
desarrollo de las revisiones y no únicamente el representante legal o el
personal encargado de atender los medios de fiscalización.
"Ejercicio de facultades de
comprobación.
"Con la implementación del procedimiento
para las revisiones electrónicas, es indispensable establecer en el Código
Fiscal de la Federación las reglas para que la autoridad pueda ejercer sus
facultades sobre conceptos no revisados anteriormente, así como la condición
para que los revise nuevamente con hechos nuevos, al igual que para emitir la
determinación de contribuciones que de ellos deriven, tal como actualmente se
regula en los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo, del mismo
ordenamiento legal, para las revisiones de gabinete y visitas domiciliarias
tradicionales.
"En ese sentido, se propone la adición
de un artículo 53-C al Código Fiscal de la Federación, a fin de concentrar esta
regulación, precisando su alcance para que regule las revisiones electrónicas y
las resoluciones que de ellas deriven; en consecuencia, se propone la eliminación
del último párrafo del artículo 46, así como el último párrafo del artículo 50,
ambos del Código Fiscal de la Federación."
Dicha facultad quedó regulada en los
artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, de la
manera siguiente:
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a
fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y,
en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así
como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
"...
"IX. Practicar revisiones electrónicas a
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de
la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
contribuciones."
"Artículo 53-B. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones
electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
"I. Con base en la información y
documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer
los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en
la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional
que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.
"II. En la resolución provisional se le
requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un
plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago
de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución
provisional.
"En caso de que el contribuyente acepte
la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá
optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo
que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos
omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar
una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
"III. Una vez recibidas y analizadas las
pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica
elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente
conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
"a) Efectuará un segundo requerimiento
al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que
la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el
contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la
notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado
en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
"b) Solicitará información y
documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la
solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo
previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele
al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en
materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de
dos años.
"Una vez obtenida la información
solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días
para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas
periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.
"IV. En caso de que el contribuyente
exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días
contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la
resolución con base en la información que se cuente en el expediente.
"En caso de que el contribuyente no
aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los
hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este
artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades
determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
"Concluidos los plazos otorgados a los
contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los
hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de
comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este código, se
tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
"Los actos y resoluciones
administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se
refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a
través del buzón tributario."
De los artículos antes transcritos se
desprende que las revisiones electrónicas a los contribuyentes, parten del
análisis de la información y documentación que obre en poder de las
autoridades; y que los actos y resoluciones, así como las promociones de los
contribuyentes, que surjan dentro del procedimiento de verificación de este
tipo de facultad, se notificarán y presentarán en documento digital, a través
del buzón tributario.
De lo que se colige que la información que
sirve de base a la autoridad para ejercer esta facultad, es precisamente la que
integra la contabilidad que, en términos del artículo 28, fracciones III y IV,
del código tributario y de las reglas I.2.8.6. "Contabilidad en medios
electrónicos", y I.2.8.7. "Cumplimiento de la disposición de entregar
contabilidad en medios electrónicos de manera mensual", de la segunda
resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil
catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de
dos mil catorce, el contribuyente tiene la obligación de llevar en medios
electrónicos y enviar mediante buzón tributario.
Con base en lo expuesto, se corrobora que la
concesión de la medida cautelar para el efecto que la parte quejosa pretende,
esto es, para no cumplir con las obligaciones que derivan de los artículos
reclamados, contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al
interés social, pues las obligaciones reclamadas guardan estrecha relación con
la facultad de comprobación denominada "revisión electrónica", regulada
en los numerales 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha considerado que la obligación de contribuir a los gastos públicos,
prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional y, por tanto, los
ordenamientos que regulan la verificación de su cumplimiento por parte de los
gobernados, es decir, los procedimientos de fiscalización, son de orden
público, pues su contravención implica infracción a las leyes que establecen derechos
a favor de la colectividad y existe un interés general en que las referidas
autoridades verifiquen que los gobernados cumplen con las obligaciones que la
Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen
necesidades colectivas y se logra un bienestar común.
Lo antes expuesto se refleja en la
jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dice:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Es improcedente
conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de
fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades
de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es
verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en
su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad
hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se
afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo
anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y
conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado
pueda hacer frente a las necesidades colectivas." (Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 457).
Esto es, como se dijo anteriormente, se
considera que tanto el precepto que regula la obligación de los gobernados de
contribuir al gasto público, como los ordenamientos legales que regulan las
facultades de comprobación de las autoridades hacendarias y las obligaciones a
cargo de los contribuyentes relacionadas con dichas facultades, son
disposiciones de orden público, pues tienen como objetivo recaudar los ingresos
que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad.
Por tanto, debe colegirse que de concederse
la suspensión, para el efecto que la quejosa solicita, se le permitiría evadir
la facultad de comprobación de revisión electrónica por parte de las autoridades
hacendarias, haciéndose así nugatorias las facultades previstas y reguladas,
respectivamente, en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de
la Federación, porque la autoridad no contaría con la información que la
accionante está obligada a llevar en medios electrónicos y enviar al buzón
tributario, en tanto que es precisamente tal información la que será objeto de
revisión por parte de la autoridad, en el caso de que, si así lo considera,
ejerza facultades de comprobación, en tanto que éstas son discrecionales; sin
que la circunstancia de que la autoridad cuente con otras facultades de
fiscalización, implique que a través de la suspensión se permita que la quejosa
evada las obligaciones fiscales que establecen las leyes, o se impida a las
fiscalizadoras realizar actos de fiscalización, pues su finalidad es verificar
que los gobernados han cumplido con las disposiciones tributarias.
Esto es, el hecho de que el contribuyente
envíe su información, no implica, por sí mismo, el ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, pues, al tratarse de una facultad discrecional, la
autoridad se encuentra en libertad de decidir su ejercicio.
Además, no es procedente otorgar la medida
cautelar, pues la sociedad está interesada en la simplificación administrativa
en materia tributaria, tendente a facilitar el pago de impuestos, captar nuevos
contribuyentes y acortar los tiempos en que se desarrollan y concluyen las
facultades de comprobación de las obligaciones fiscales, que tutelan las normas
reclamadas, pues en la exposición de motivos transcrita en párrafos anteriores,
se estima que la revisión electrónica podrá durar un máximo de tres meses, con
los beneficios que implica tanto para el contribuyente como para el fisco, con
la disminución en los costos para el contribuyente al atender los
requerimientos de la autoridad y agilidad en el desarrollo de la fiscalización,
en tanto que se centrará en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales
y contribuciones específicas.
Por lo que hace a los perjuicios que la
quejosa señala que le ocasiona cumplir con las obligaciones que derivan de los
artículos reclamados, este Tribunal Colegiado pondera que de otorgarse la
suspensión en los términos solicitados, se causa un mayor perjuicio al interés
social y al orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera
causar a la recurrente, dado que, como se ha explicado, las normas que se
reclaman tienen como finalidad instrumentar la facultad de fiscalización a
través de la revisión electrónica, pues la sociedad está interesada en la
prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de
que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.
De manera que se le privaría a la sociedad
del beneficio que le produce el que la autoridad fiscal pueda ejercer la
facultad de comprobación vía electrónica, a través de la información que en
términos de los artículos reclamados, los contribuyentes están obligados a
enviar.
En esa medida es que no se satisface la
hipótesis regulada en el artículo 139 de la Ley de Amparo, en cuanto a que si
hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, con perjuicio de
difícil reparación para la quejosa, con la presentación de la demanda, el
órgano jurisdiccional debiera ordenar que las cosas se mantenga en el estado
que guarden, toda vez que el presupuesto de aplicación de tal norma requiere
que se satisfagan los requisitos del artículo 128 de ese ordenamiento, entre
otros, el previsto en la fracción II, relativo a que no se siga perjuicio al
interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, lo que en
la especie no se satisfizo.
En cuanto a lo que la quejosa menciona
respecto del derecho a la intimidad y a la privacidad relacionado con su
información contable, debe tenerse en cuenta que, como se ha visto, la
finalidad de llevar la contabilidad en medios electrónicos y su envío por el
buzón tributario, es facilitar y agilizar el eventual ejercicio de las
facultades de comprobación, de manera que únicamente tendría acceso a esos
datos la autoridad fiscal y con ese preciso objetivo, aunado a que en términos
del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, se
infiere que el buzón tributario es asignado de manera individual a cada
contribuyente.
Además, se precisa que el artículo 110,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé como delito fiscal, que
amerita sanción de tres meses a tres años de prisión, el uso inadecuado del
buzón tributario y de la información ahí contenida, como se desprende de su
lectura:
"Artículo 110. Se impondrá sanción de
tres meses a tres años de prisión, a quien:
"...
"IV. Modifique, destruya o provoque la
pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de
obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio
del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin
de obtener información de terceros. ..."
De lo que se concluye que la norma transcrita
protege la información que los contribuyentes ingresan al mencionado buzón
tributario.
Además, del examen superficial de los
preceptos reclamados que realiza este órgano colegiado, lo que no implica
prejuzgar sobre el fondo del asunto, se advierte que, en apariencia, regulan
cómo se debe integrar la contabilidad por medios electrónicos y enviarse, en su
caso, por medio del buzón tributario.
De ahí que, incluso, haciendo un ejercicio de
ponderación entre la apariencia del buen derecho aducida por la quejosa y el
interés social, como lo prevé el artículo 107, fracción X, constitucional, se
concluye que debe prevalecer el interés social al que tienden las disposiciones
reclamadas, ya que, en el caso, según se explicó, no se actualizó el requisito
previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por otra parte, resultan jurídicamente
ineficaces los razonamientos que hace valer la parte recurrente, consistentes
en que se permitirá que la autoridad fiscal siga utilizando un medio
electrónico (buzón tributario) que no respeta la garantía de seguridad
jurídica, para notificar actos administrativos a la quejosa; que la autoridad
fiscal podrá seguir irrumpiendo en los papeles de la parte quejosa, sin
necesidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16
constitucional, ya que tendrá la obligación de seguir enviando mensualmente al
físco su información contable, sin necesidad de que la autoridad fiscal
competente emita, para tal efecto, un mandamiento escrito debidamente fundado y
motivado; que las garantías constitucionales que protegen la inviolabilidad de
los papeles y posesiones de los gobernados y la diversa que otorga protección a
la privacidad e intimidad de los papeles y posesiones de los particulares,
mismas que se alegan en el juicio de amparo como violadas, son claramente
superiores al derecho que el a quo invocó para negar la suspensión provisional,
pues el derecho conferido al fisco por las disposiciones legales reclamadas es
el de contar con las herramientas tecnológicas que faciliten el control que
tiene sobre los contribuyentes, al tener a su disposición la contabilidad de
éstos sin necesidad de ejercer sus facultades de comprobación.
Esto es así, en razón de que no explican el
por qué de sus afirmaciones ni la razón de su dicho, ya que no expresan por qué
el buzón tributario no respeta la garantía de seguridad jurídica para notificar
actos administrativos a la quejosa, ni por qué estima que la autoridad fiscal
irrumpe en sus papeles, ni por qué es necesario que cumpla con las formalidades
previstas en el artículo 16 constitucional y emita, para tal efecto, un
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, aun cuando no ejerza
facultades de comprobación; ni por qué las garantías constitucionales que
protegen la inviolabilidad de los papeles y posesiones de los gobernados y la
diversa que otorga protección a la privacidad e intimidad de los papeles y
posesiones de los particulares, son superiores al derecho que el a quo invocó
para negar la suspensión provisional, solamente afirma que así es; además, esos
argumentos constituyen alegaciones de fondo que serán resueltas en el
principal, por lo que no pueden ser materia de análisis en el presente recurso
de queja.
Similar criterio sostuvo este Tribunal
Colegiado, al resolver, por mayoría de votos, los recursos de queja **********
y **********, en sesiones de cuatro y cinco de agosto de dos mil catorce,
respectivamente.
Consecuentemente, al resultar jurídicamente
ineficaz el agravio, en lo que fue materia del recurso que negó la suspensión
provisional de los actos reclamados, procede declarar infundada la queja y
confirmar el auto recurrido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es infundada la queja.
SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido que
negó la suspensión provisional de los actos reclamados.
Notifíquese; háganse las anotaciones
correspondientes; envíese testimonio de la presente resolución al a quo y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los
Magistrados presidente José Manuel Mojica Hernández (con salvedades que
concretará en un voto concurrente con algunas consideraciones de la sentencia)
y Jesús R. Sandoval Pinzón, contra el voto particular del Magistrado Elías H.
Banda Aguilar.
En términos de lo dispuesto en los artículos
3, fracción II, 13, 14, 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos.
Esta
ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.