viernes, 18 de marzo de 2022

AVISO DE PRIVACIDAD INTEGRAL ACTUALIZADO A ENERO 2022

 



Hugo Fernando Hernández Chavelas, mejor conocido como Consultores Asociados Contadores Públicos y Abogados, con domicilio en calle Tlaxcala 110, Interior 1, colonia Roma Sur, ciudad México, municipio o delegación Cuauhtémoc, C.P. 06760, en la entidad de Ciudad de México, país México, portal de internet http://fiscalenlinea.blogspot.mx, es el responsable del uso y protección de sus datos personales, y al respecto le informamos lo siguiente:

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  • Diagnóstico en materia de cumplimiento de obligaciones.
  • Orientación en materia de elección de regímenes fiscales.
  • Verificación de obligaciones fiscales.
  • Facturación electrónica.
  • Nómina electrónica.
  • Complemento electrónico de pagos.
  • Medio de comunicación entre cliente y proveedor de servicios.
  • Expediente físico y/o electrónico para la prestación de servicios contratados.
  • Cumplimiento de obligaciones en materia de Ley Antilavado.
  • Elaboración y presentación de declaraciones fiscales.
  • Contabilidad electrónica convencional y su envío.
  • Mi contabilidad (simplificada SAT)
  • Generación de contraseña, firma electrónica, efirma.
  • Diversos trámites fiscales.

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  • Salidas del país
  • Tiempo de permanencia en el país
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  • Repatriación
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Timbrado de facturación, nóminas y complemento de pagos.
NO
 
Unidad de Inteligencia Financiera
Cumplimiento obligaciones Ley Antilavado
NO

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Correo electrónico
h.hernandez.consultores@gmail.com

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b) ¿Qué información y/o documentación deberá contener la solicitud? Formulario único de ejercicio de derechos ARCO y copia de identificación oficial vigente con fotografía y firma.

c) ¿En cuántos días le daremos respuesta a su solicitud? 5 días hábiles contados a partir de la solicitud.

d) ¿Por qué medio le comunicaremos la respuesta a su solicitud? A través de correo electrónico.

e) ¿En qué medios se pueden reproducir los datos personales que, en su caso, solicite? En copia fotostática y/o documento electrónico

f) Ponemos a sus órdenes los siguientes formularios o sistemas para facilitar el ejercicio de derechos ARCO: Solicitar FORMULARIO ÚNICO DE EJERCICIO DE DERECHOS ARCO por correo electrónico a h.hernandez.consultores@gmail.com

g) Para mayor información sobre el procedimiento, ponemos a disposición los siguientes medios:
correo electrónico: h.hernandez.consultores@gmail.com

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a) Nombre de la persona o departamento de datos personales: Hugo Fernando Hernández Chavelas

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Formato único de ejercicio de derechos ARCO e identificación oficial vigente con fotografía y firma del titular de los datos personales.

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Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del correo electrónico con la solicitud, formulario y copia de la identificación oficial del titular de los datos personales.

d) ¿Por qué medio le comunicaremos la respuesta a su solicitud?

Por correo electrónico.

e) Para mayor información sobre el procedimiento, ponemos a disposición los siguientes medios: correo electrónico h.hernandez.consultores@gmail.com

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a) Nombre de la persona o departamento de datos personales: Hugo Fernando Hernández Chavelas

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Por correo electrónico

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Actualizado al 01 de enero de 2022

lunes, 9 de febrero de 2015

JUICIO DE AMPARO VS. LIMITE DE DEDUCIONES PERSONALES EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE 2014 DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

A partir de la fecha en que se presente la declaración anual de 2014, las personas físicas tendrán un plazo de 15 días para promover demanda de amparo en contra del límite a las deducciones personales (gastos médicos, donativos, gastos funerarios, intereses por créditos hipotecarios, primas por gastos médicos, entre otros).
 
El artículo 151 de la Ley del ISR vigente a partir de 2014 es violatorio de derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y proporcionalidad y equidad.
 
Este artículo 151 establece un tope a las deducciones personales de los contribuyentes, quienes sólo podrán deducir la cantidad que resulte menor entre el 10 por ciento de sus ingresos anuales o cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica respectiva (93,104.20 o 98,243.40 pesos, dependiendo del área gaográfica del contribuyente).
 
Ejemplo1. Si dos personas físicas tienen una urgencia médica de 50 mil pesos cada una, pero una de esas personas sólo tiene ingresos anuales por 300 mil pesos y el otro los tiene por un millón; el que gana 300 mil, sólo podrá deducir 30 mil de los 50 mil gastados, en cambio, el contribuyente que obtuvo un millón de pesos podrá deducir el tope máximo, es decir 50 mil.
 
Ejemplo 2. Si una persona física obtuvó ingresos en 2014 superiores a un millón de pesos y realizó erogaciones por gastos médicos, gastos funerarios, intereses por créditos hipotecarios, colegiaturas, entre otros por un importe de 200 mil pesos o más, solamente podrá deducir 93,104.20 o 98,243.40 pesos.
 
La imposibilidad de deducir la totalidad de las deducciones personales ocasionará una disminución desporporcional de los saldos a favor de ISR a que tienen derecho a solicitar en devolución las personas físicas.
 
Estoy a su disposición para analizar el caso en particular y en caso de que así lo decidieren, interponer el jucio de amparo correspondiente.
 

viernes, 31 de octubre de 2014

IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA ENVÍO DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA.

A principios del mes de octubre de 2014 se publicó en algunos diarios del país, la noticia  relativa a que los jueces federales de la Ciudad de México ya no concederán suspensiones a personas físicas y morales que se amparen en contra de la obligación de enviar al SAT la contabilidad electrónica.

A continuación se transcribe la Tesis publicada el 31 de octubre de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación, así como la ejecutoria correspondiente.

Época: Décima Época
Registro: 2007846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.3o.A.18 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su reglamento, así como las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones, difundida en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, establecen que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran ésta, para lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de la misma, toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas relativos e ingresar mensualmente su información contable a través del buzón tributario. Así, la información indicada constituye el sustento de la facultad de comprobación denominada revisión electrónica, la cual se encuentra prevista en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, visible en la página 457 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es improcedente conceder la suspensión contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en dicho precepto que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, por afectarse el interés social y contravenirse disposiciones de orden público. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra la obligación de los contribuyentes de enviar mensualmente su información contable a la autoridad fiscal, a través del buzón tributario, porque se causaría perjuicio al interés social, pues existe un interés general de que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les impone, ya que mediante su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.
Queja 190/2014. Hola Innovación, S.A. de C.V. y otras. 4 de agosto de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray.
Queja 193/2014. Grupo Aguilarios, S.A. de C.V. y otra. 5 de agosto de 2014. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro Gutiérrez Hermosillo.
Queja 206/2014. Mexicana Industrial de Insumos Agropecuarios, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2014, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Queja 205/2014. 8 de agosto de 2014. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Gabriela Tristán Valadez.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno, Décimo Cuarto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, en los recursos de queja 180/2014 y 164/2014, 174/2014; 189/2014 y 182/2014, 187/2014 y 163/2014; 131/2014 y 162/2014; 184/2014, 205/2014, 209/2014, 214/2014, 215/2014, 216/2014, 217/2014, 218/2014, 219/2014, 220/2014, 222/2014, 223/2014, 224/2014, 225/2014, 226/2014, 227/2014, 228/2014, 229/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014 y 235/2014, 140/2014; 166/2014, 169/2014, 173/2014 y 175/2014; 155/2014 y 168/2014, 77/2014, 94/2014, 206/2014, 148/2014; 168/2014, 157/2014, 161/2014, 171/2014, 178/2014, 157/2014, 165/2014; 130/2014 y 131/2014, respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 305/2014, 303/2014, 296/2014, 294/2014, 287/2014, 281/2014, 280/2014, 277/2014, 275/2014, 272/2014 y 266/2014, pendientes de resolverse por la Segunda Sala.
La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja 185/2014 y 170/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el 29 de septiembre de 2014.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 
Ejecutoria.

Registro Núm. 25309; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación
 
Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
 
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
 
QUEJA 205/2014. 8 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. DISIDENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIA: GABRIELA TRISTÁN VALADEZ.
 
CONSIDERANDO:
 
QUINTO.-Estudio. Se considera infundado el agravio hecho valer por la parte quejosa, de acuerdo a lo siguiente:
 
En el motivo de inconformidad, la parte recurrente argumenta que solicitó la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, para el efecto de que: a) el "buzón tributario" no sea utilizado por la autoridad fiscal para notificarle a la parte quejosa cualquier acto o resolución administrativa que emita la misma; b) la autoridad hacendaria no la obligue a enviar mediante dicho medio electrónico, promociones, solicitudes o avisos, así como a dar cumplimiento a requerimientos de la propia autoridad; y, c) no continúe siendo obligada a entregar su información contable mensualmente al fisco de manera electrónica.
 
De igual forma, sostiene que el a quo negó la suspensión provisional por no cumplirse con el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque de concederse la suspensión solicitada se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, lo cual, dice la recurrente, es improcedente, en razón de que, contrario a lo sostenido por el juzgador, la concesión de dicha medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social, porque con la suspensión de los actos reclamados no se priva a la colectividad de algún beneficio que le otorguen las leyes o se le infieren evidentes perjuicios al Estado, ni evita el cumplimiento del contribuyente a sus obligaciones tributarias.
 
Con relación a lo anterior, expresa que tampoco se afecta la labor de verificación y recaudación de impuestos, porque el hecho de que se le obligue a enviar mensualmente al fisco su información contable a través de medios electrónicos, y a hacer uso del "buzón tributario", sólo tiene como propósito fundamental, "facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal" por parte de las autoridades hacendarias, mas de su utilización no depende el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de las autoridades hacendarias; de ahí que la concesión de la suspensión para el efecto de que la parte quejosa no envíe mensualmente al fisco su información contable a través de medios electrónicos y no se le obligue a hacer uso del "buzón tributario", mientras se decida el juicio de amparo en lo principal, no obstaculiza la debida recaudación de los impuestos ni deja en imposibilidad de cumplir sus funciones a las autoridades hacendarias, ya que éstas, si lo consideran necesario, pueden ejercer sus facultades de comprobación en cualquiera de las modalidades previstas en las leyes fiscales.
 
Asimismo, afirma que se le causan daños de imposible reparación al no concederse la medida cautelar solicitada, porque: A) se permitirá que la autoridad fiscal viole de una forma constante y permanente su derecho a la protección de la privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, ya que seguirá obligada a enviar mensualmente su información contable al fisco a través de medios electrónicos; B) la autoridad fiscal podrá seguir irrumpiendo en los papeles de la quejosa, sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 constitucional, ya que tendrá la obligación de seguir enviando mensualmente al fisco su información contable, sin necesidad de que la autoridad fiscal competente emita, para tal efecto, un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado; y, C) se permitirá que la autoridad fiscal siga utilizando un medio electrónico (buzón tributario) que no respeta la garantía de seguridad jurídica para notificar actos administrativos a la parte quejosa.
 
En el mismo sentido, expone que las garantías constitucionales que protegen la inviolabilidad de los papeles y posesiones de los gobernados y la diversa que otorga su protección a la privacidad e intimidad, mismas que se alegan en el juicio de amparo como violadas, son claramente superiores al derecho que el a quo invocó para negar la suspensión provisional, pues el derecho conferido al fisco por las disposiciones legales reclamadas es el de contar con las herramientas tecnológicas que faciliten el control que tiene sobre los contribuyentes, al tener a su disposición la contabilidad de éstos sin necesidad de ejercer sus facultades de comprobación.
 
Como se adelantó, son jurídicamente ineficaces los razonamientos antes relatados.
 
En efecto, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de concederse la suspensión provisional sí se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, porque la medida cautelar no puede tener por efecto desconocer la aplicación de las normas generales impugnadas.
 
Así es, como expresó el a quo, de conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, una de las exigencias legales que debe colmarse, tratándose de la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, es aquella referente a que con su otorgamiento no se contravengan disposiciones de orden público ni se perjudique el interés social.
 
El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.
 
Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.
 
En vinculación con los razonamientos antes desarrollados, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
 
Lo antes señalado encuentra apoyo en los siguientes criterios:
 
"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.-La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad, con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría." (Séptima Época, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, página 58).
 
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época, Segunda Sala, Informe 1973, Parte II, jurisprudencia 8, página 44).
 
Los criterios antes transcritos son aplicables al caso, en lo conducente, y por la información que ministran, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en razón de que no se oponen a ésta.
 
El artículo 129 de la Ley de Amparo enumera algunos ejemplos de lo que se puede considerar como un acto que perjudique a la sociedad, cuando con la concesión de la medida cautelar se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, establecimientos de juegos con apuestas o sorteos, la producción y el comercio de narcóticos; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o las campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; se permita el incumplimiento de órdenes militares; se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o por ese motivo afecte la salud de las personas, entre otros.
 
Esto es, se trata de actividades cuya realización o ejecución afectaría gravemente a la sociedad, por tratarse de actos que producirían un perjuicio a la salud, economía, ambiente o permitirían la realización de actividades ilícitas y constitutivas de delitos, lo que evidencia que el legislador pretende que con la suspensión no se vulnere o afecte irremediablemente a la sociedad.
 
Ahora bien, los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su reglamento y las reglas I.2.8.6. Contabilidad en medios electrónicos, I.2.8.7. Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual, así como el artículo décimo tercero transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, disponen lo siguiente:
 
Código Fiscal de la Federación
 
"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
 
"...
 
"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
 
"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."
 
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
 
"Artículo 34. Para los efectos del artículo 28, fracción III del código, el contribuyente deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las autoridades fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos.
 
"El contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del código.
 
"Los contribuyentes podrán optar por respaldar y conservar su información contable en discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria."
 
Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce.
 
"Contabilidad en medios electrónicos
 
"I.2.8.6. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF y 34 de su reglamento, los contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica ‘Mis cuentas’, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
 
"I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el anexo 24, apartados A y B.
 
"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.
 
"III. Información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares. En cada póliza debe ser posible distinguir los CFDI que soporten la operación, asimismo debe ser posible identificar los impuestos con las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.
 
"Las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la secretaría, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, en lugar de utilizar el código agrupador del SAT dispuesto en la fracción I de la presente regla, deberán utilizar el catálogo de cuentas previsto en las disposiciones de carácter general referidas.
 
"Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
 
"I.2.8.7. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica ‘Mis cuentas’, deberán enviar a través del buzón tributario conforme a la siguiente periodicidad:
 
"I. El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.6., fracción I o segundo párrafo, según corresponda, por única vez en el primer envío y cada vez que dicho catálogo sea modificado.
 
"II. De forma mensual, en el mes inmediato posterior al que correspondan los datos, los archivos relativos a la regla I.2.8.6., fracción II o segundo párrafo, según corresponda, conforme a lo siguiente:
 
Ver tabla 1
 
"III. El archivo correspondiente a la información del cierre del ejercicio, en la que se incluyen los ajustes para efectos fiscales:
 
Ver tabla 2
 
"En caso de que los archivos contengan errores informáticos, se enviará por parte de la autoridad un aviso a través del buzón tributario para que, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del referido aviso, el contribuyente corrija dicha situación y los envíe. En caso de no enviar los archivos corregidos dentro del citado plazo, se tendrán por no presentados.
 
"En caso de que el contribuyente modifique posteriormente los archivos ya enviados, se efectuará la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, lo cual se deberá realizar dentro de los 3 días hábiles posteriores a cuando tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.
 
"Los contribuyentes que se encuentren en zonas donde no puedan acceder a los servicios de Internet, o bien, en el caso de que el tamaño del archivo no permita enviarlo por este medio, los contribuyentes entregarán la información a que se refiere la presente regla en la ALSC adscrita a la circunscripción territorial de su domicilio fiscal, a través de medios electrónicos tales como discos compactos, DVD o memorias flash, en los plazos señalados anteriormente."
 
"Transitorio
 
"Décimo tercero. Lo dispuesto en las reglas I.2.8.7. y I.2.8.8., resultará aplicable para las personas morales a partir del mes de julio de 2014; no obstante lo anterior, la información a que se refiere la regla I.2.8.7., fracción II o segundo párrafo, según corresponda, referente a los meses de julio a diciembre del 2014, se deberá enviar en los siguientes términos:
 
Ver tabla 3
 
"Para los efectos de la regla I.2.8.6., en su fracción I, la información deberá ser entregada a la autoridad en el mes de octubre de 2014.
 
"Para los efectos de la regla I.2.8.8., en el caso de que la autoridad solicite información contable sobre pólizas correspondiente a alguno de los meses de julio a diciembre del 2014, respecto a la solicitud o trámite de devolución o compensación, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CFF, la fecha de entrega será de acuerdo a las establecidas en el cuadro anterior para las balanzas de comprobación.
 
"Asimismo, las autoridades fiscales, en el ejercicio de facultades de comprobación de conformidad con el artículo 42 del CFF, solicitarán la información contable de las pólizas sólo a partir del periodo o ejercicio 2015.
 
"Ahora bien, la información referente a las balanzas de comprobación correspondiente a los meses del ejercicio 2015, deberán ser enviados por las personas físicas y morales conforme a los plazos establecidos en la regla I.2.8.7."
 
De las normas antes transcritas se aprecia que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que la integran (artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), para lo cual deberán conservar y almacenar, como parte integrante de su contabilidad, toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas del mismo (artículo 34 del reglamento).
 
De acuerdo con la regla I.2.8.6. "Contabilidad en medios electrónicos", los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción III, del código tributario, deberán llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
 
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el anexo 24, apartados A y B.
 
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio, se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los acreditables efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.
 
Además, el artículo 28, fracción IV, del código prevé que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad, ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
 
De la lectura a la regla I.2.8.7. "Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual", se conoce que la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se remite la contabilidad en medios electrónicos es el denominado "buzón tributario".
 
En concordancia con lo anterior, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, adicionado en el decreto de nueve de diciembre de dos mil trece, precisa que el buzón tributario es un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, que se asigna a las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, como se aprecia de la lectura de dicho numeral:
 
"Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
 
"I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
 
"II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
 
"Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste."
 
En relación con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos y el diseño del buzón tributario, en la iniciativa del Poder Ejecutivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria el domingo ocho de septiembre de dos mil trece, número 3857-C, se expuso, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
 
"Código Fiscal de la Federación
 
"El grado de cumplimiento de los ciudadanos con sus obligaciones tributarias está relacionado en gran medida con el conocimiento de sus responsabilidades fiscales y con la facilidad para cumplirlas. De acuerdo con datos del estudio Doing Business que publica el Banco Mundial, México se ubica en el lugar 107 en cuanto a la facilidad que tienen los contribuyentes para pagar sus contribuciones, y en el 155 en relación con el tiempo que invierten en el cumplimiento de sus obligaciones; lo anterior, de una lista de 183 países analizados, lo que incide negativamente en la decisión de contribuir para el gasto público.
 
"El crecimiento de la economía informal, por otra parte, es un incentivo negativo para que el contribuyente cumpla de manera espontánea con su deber de tributar, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al primer trimestre de 2013, el 59% de la población ocupada obtiene sus ingresos del sector informal, lo que propicia en el contribuyente legal la decisión de evadir impuestos, al percibir que las actividades que compiten con la suya se desarrollan en un marco de incumplimiento.
 
"La administración tributaria en nuestro país, en el contexto descrito, tiene el reto de crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario.
 
"Es así que en la presente iniciativa se propone introducir nuevos procedimientos simplificados, que estimulen la incorporación a la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias.
 
"Por otra parte, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se otorgan facilidades para que los contribuyentes se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes a través de Internet, y se establece la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero.
 
"Asimismo, la presente propuesta aclara la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos, y establece la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan.
 
"Por lo anterior, las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación que se presentan consisten, esencialmente, en aclarar el sentido de las disposiciones fiscales con el fin de dotar a la autoridad de un marco legal que le permita disminuir la complejidad y los tecnicismos.
 
"...
 
"Buzón tributario
 
"El sistema tributario mexicano debe avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el aprovechamiento de la tecnología.
 
"En los procedimientos operativos del Servicio de Administración Tributaria existen una gran cantidad de trámites que los contribuyentes realizan de forma presencial, lo que representa inversión de tiempo y dinero. Por ejemplo, el 26.2% de las operaciones relativas a presentación de declaraciones anuales, pagos, avisos y correcciones se realiza en papel o a través de ventanilla. Si bien este porcentaje es inferior al promedio de la OCDE, que es superior al 30%, de acuerdo con el documento Tax administration in OECD and selected non-OECD countries: comparative information series 2013, se considera que se puede avanzar sustancialmente en este aspecto.
 
"Por otra parte, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con cuantificaciones del Servicio de Administración Tributaria, el proceso de notificación personal tiene un costo de 259 pesos por diligencia, con una eficiencia del 81%, y requiere de 5 a 30 días a partir de la generación del documento para concluir el proceso de notificación. Por ello, utilizar los medios electrónicos y digitales para los trámites permitirá disminuir, además de los tiempos y costos, los vicios de forma que actualmente existen, pues se realizarían de manera inmediata.
 
"En ese contexto, se propone la creación de un sistema de comunicación electrónica denominado buzón tributario, sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; asimismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados e, incluso, para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente.
 
"Para ingresar al buzón tributario se prevé que los contribuyentes utilicen su firma electrónica avanzada, con lo cual se garantizará la inalterabilidad, autoría, autenticidad y seguridad de todos los documentos, promociones y actuaciones que se ingresen al sistema, además de que no requerirá realizar trámite alguno, toda vez que ya cuentan con la referida firma electrónica.
 
"A efecto de lograr los objetivos del uso del buzón tributario, se propone establecer como obligación expresa de los contribuyentes ingresar a dicho buzón para notificarse de los actos y trámites de la autoridad. El sistema generará un acuse de recibo que señalará fecha y hora de recepción de las promociones y documentos, lo que dará seguridad jurídica a los particulares en todas sus actuaciones.
 
"No pasa desapercibido que al tratarse de medios electrónicos puedan existir fallas en los mismos, por lo que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mecanismos alternos de comunicación, mediante reglas de carácter general, ante eventuales fallas temporales en el buzón tributario, asegurando siempre los derechos de los contribuyentes.
 
"Adicionalmente, para robustecer el uso adecuado del buzón tributario, se plantea adicionar la fracción IV del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer como delito fiscal el hecho de que se modifique, destruya o se provoque la pérdida de la información que contenga dicho buzón, con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio al fisco federal o bien, se ingrese de manera no autorizada a dicho sistema a efecto de obtener información de terceros para uso indebido del mismo.
 
"...
 
"Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos
 
"El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan el cumplimiento de ese imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún enfrentan una serie de exigencias legales y operativas. Baste citar como ejemplo que éstos destinan anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de 20% arriba del promedio mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing Business elaborado por el Banco Mundial.
 
"Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios contribuyentes.
 
"Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos, con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por internet.
 
"Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial, se propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores de facturas, aproximadamente.
 
"Adicionalmente, y a fin de alinear las disposiciones en relación con las modificaciones que se proponen a consideración de esa Soberanía, respecto de llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, se propone reformar, en ese mismo sentido, los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación."
 
De la exposición de motivos transcrita se aprecia que lo relativo al buzón tributario y la contabilidad por medios electrónicos responden a la necesidad de crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos, al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario.
 
En concreto, respecto del buzón tributario, se concibió como un medio a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como el ahorro de tiempo y dinero.
 
En relación con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos y el envío de ésta al buzón tributario, en la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, también se estableció la facultad de comprobación denominada revisión electrónica, con base en la información y documentación que, entre otros, por ese medio los contribuyentes envíen a la autoridad fiscal, como se corrobora con la siguiente transcripción:
 
"Revisiones electrónicas
 
"Los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación facultan actualmente a la autoridad para realizar revisiones de gabinete con solicitudes que se notifican al contribuyente en su domicilio. Éste está obligado a aportar la documentación comprobatoria que la autoridad le solicite, la cual, por su volumen, en muchas ocasiones es de difícil manejo. Este proceso de fiscalización puede tardar hasta un año en concluirse. Actualmente, una auditoría implica un tiempo promedio de 325 días y 15 puntos de contacto con el contribuyente.
 
"Bajo el esquema de fiscalización electrónica que se propone en la presente iniciativa, la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del buzón tributario. De igual manera, se propone que el contribuyente atienda por esa misma vía las solicitudes o requerimientos de la autoridad, por lo que se estima que este tipo de revisiones podrían durar hasta un máximo de 3 meses.
 
"En el mismo contexto se plantea que la autoridad fiscal, con la información y documentación que obren en su poder y cumpliendo las formalidades respectivas en cuanto a notificaciones y plazos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, pueda efectuar la determinación de hechos u omisiones, para lo cual emitirá una resolución provisional en la que se determinarán las posibles contribuciones a pagar (pre-liquidación), la cual se hará del conocimiento del contribuyente por medios electrónicos. Dicha resolución permitirá al contribuyente autocorregirse o aportar datos o elementos que desvirtúen la acción intentada por la autoridad, por la misma vía.
 
"Una de las ventajas de la propuesta antes señalada radica en que los actos de fiscalización de manera electrónica se centrarán en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales y contribuciones específicas, en los que se presume alguna irregularidad, acortándose los plazos de revisión hasta en un 60%, con una disminución sensible de los costos en los que incurre el contribuyente por el cumplimiento de solicitudes de información.
 
"Bajo ese orden de ideas, se hace énfasis en el hecho de que dar sustento legal a las revisiones electrónicas permitirá incrementar la presencia fiscal y potenciar la capacidad instalada de la autoridad. Cabe citar que actualmente, de acuerdo con el documento Tax administration in OECD and selected non-OECD countries: comparative information series (2010), publicado por la OCDE, en promedio, en México se realizan 14 actos de verificación (auditorías y otro tipo de revisiones) por auditor al año, y sólo se audita al 0.6% del universo de contribuyentes, a diferencia, por ejemplo, de Chile, en el que las citadas cifras llegan a 251 y 4.6%, respectivamente.
 
"También se propone, respecto de los responsables solidarios a los cuales se les compulse para corroborar las operaciones que realizaron con el contribuyente principal, el permitir a las autoridades fiscales efectuar el aseguramiento de sus bienes hasta por el monto de las operaciones que la autoridad pretende comprobar, en aquellos casos en que dichos compulsados se nieguen a proporcionar la información y documentación solicitada en la compulsa; lo anterior, a fin de vencer la resistencia de éstos y que entonces la autoridad pueda tener los elementos suficientes para comprobar la situación real del contribuyente revisado.
 
"Finalmente, se propone establecer, en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para efectos de seguridad jurídica de los contribuyentes, que las autoridades fiscales tengan como obligación, informar durante el desarrollo de todos los procedimientos de revisión a los contribuyentes, incluyendo en el caso de personas morales a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que detecten durante el desarrollo de los mismos.
 
"Lo anterior se constituye en un auténtico derecho para los contribuyentes, ya que en la actualidad sólo conocen su situación fiscal al final de los medios de fiscalización. Esta propuesta permitirá a la autoridad y al contribuyente una mejor comunicación y, en su caso, proceder a mecanismos alternos, como los acuerdos conclusivos o la autocorrección. Igualmente, que los órganos de dirección estén atentos al desarrollo de las revisiones y no únicamente el representante legal o el personal encargado de atender los medios de fiscalización.
 
"Ejercicio de facultades de comprobación.
 
"Con la implementación del procedimiento para las revisiones electrónicas, es indispensable establecer en el Código Fiscal de la Federación las reglas para que la autoridad pueda ejercer sus facultades sobre conceptos no revisados anteriormente, así como la condición para que los revise nuevamente con hechos nuevos, al igual que para emitir la determinación de contribuciones que de ellos deriven, tal como actualmente se regula en los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, para las revisiones de gabinete y visitas domiciliarias tradicionales.
 
"En ese sentido, se propone la adición de un artículo 53-C al Código Fiscal de la Federación, a fin de concentrar esta regulación, precisando su alcance para que regule las revisiones electrónicas y las resoluciones que de ellas deriven; en consecuencia, se propone la eliminación del último párrafo del artículo 46, así como el último párrafo del artículo 50, ambos del Código Fiscal de la Federación."
 
Dicha facultad quedó regulada en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, de la manera siguiente:
 
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
 
"...
 
"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones."
 
"Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
 
"I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.
 
"II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
 
"En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
 
"III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
 
"a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
 
"b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.
 
"Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.
 
"IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.
 
"En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
 
"Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
 
"Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario."
 
De los artículos antes transcritos se desprende que las revisiones electrónicas a los contribuyentes, parten del análisis de la información y documentación que obre en poder de las autoridades; y que los actos y resoluciones, así como las promociones de los contribuyentes, que surjan dentro del procedimiento de verificación de este tipo de facultad, se notificarán y presentarán en documento digital, a través del buzón tributario.
 
De lo que se colige que la información que sirve de base a la autoridad para ejercer esta facultad, es precisamente la que integra la contabilidad que, en términos del artículo 28, fracciones III y IV, del código tributario y de las reglas I.2.8.6. "Contabilidad en medios electrónicos", y I.2.8.7. "Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual", de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, el contribuyente tiene la obligación de llevar en medios electrónicos y enviar mediante buzón tributario.
 
Con base en lo expuesto, se corrobora que la concesión de la medida cautelar para el efecto que la parte quejosa pretende, esto es, para no cumplir con las obligaciones que derivan de los artículos reclamados, contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social, pues las obligaciones reclamadas guardan estrecha relación con la facultad de comprobación denominada "revisión electrónica", regulada en los numerales 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación.
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la obligación de contribuir a los gastos públicos, prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional y, por tanto, los ordenamientos que regulan la verificación de su cumplimiento por parte de los gobernados, es decir, los procedimientos de fiscalización, son de orden público, pues su contravención implica infracción a las leyes que establecen derechos a favor de la colectividad y existe un interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplen con las obligaciones que la Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.
 
Lo antes expuesto se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
 
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 457).
 
Esto es, como se dijo anteriormente, se considera que tanto el precepto que regula la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público, como los ordenamientos legales que regulan las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias y las obligaciones a cargo de los contribuyentes relacionadas con dichas facultades, son disposiciones de orden público, pues tienen como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad.
 
Por tanto, debe colegirse que de concederse la suspensión, para el efecto que la quejosa solicita, se le permitiría evadir la facultad de comprobación de revisión electrónica por parte de las autoridades hacendarias, haciéndose así nugatorias las facultades previstas y reguladas, respectivamente, en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad no contaría con la información que la accionante está obligada a llevar en medios electrónicos y enviar al buzón tributario, en tanto que es precisamente tal información la que será objeto de revisión por parte de la autoridad, en el caso de que, si así lo considera, ejerza facultades de comprobación, en tanto que éstas son discrecionales; sin que la circunstancia de que la autoridad cuente con otras facultades de fiscalización, implique que a través de la suspensión se permita que la quejosa evada las obligaciones fiscales que establecen las leyes, o se impida a las fiscalizadoras realizar actos de fiscalización, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones tributarias.
 
Esto es, el hecho de que el contribuyente envíe su información, no implica, por sí mismo, el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, pues, al tratarse de una facultad discrecional, la autoridad se encuentra en libertad de decidir su ejercicio.
 
Además, no es procedente otorgar la medida cautelar, pues la sociedad está interesada en la simplificación administrativa en materia tributaria, tendente a facilitar el pago de impuestos, captar nuevos contribuyentes y acortar los tiempos en que se desarrollan y concluyen las facultades de comprobación de las obligaciones fiscales, que tutelan las normas reclamadas, pues en la exposición de motivos transcrita en párrafos anteriores, se estima que la revisión electrónica podrá durar un máximo de tres meses, con los beneficios que implica tanto para el contribuyente como para el fisco, con la disminución en los costos para el contribuyente al atender los requerimientos de la autoridad y agilidad en el desarrollo de la fiscalización, en tanto que se centrará en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales y contribuciones específicas.
 
Por lo que hace a los perjuicios que la quejosa señala que le ocasiona cumplir con las obligaciones que derivan de los artículos reclamados, este Tribunal Colegiado pondera que de otorgarse la suspensión en los términos solicitados, se causa un mayor perjuicio al interés social y al orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la recurrente, dado que, como se ha explicado, las normas que se reclaman tienen como finalidad instrumentar la facultad de fiscalización a través de la revisión electrónica, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.
 
De manera que se le privaría a la sociedad del beneficio que le produce el que la autoridad fiscal pueda ejercer la facultad de comprobación vía electrónica, a través de la información que en términos de los artículos reclamados, los contribuyentes están obligados a enviar.
 
En esa medida es que no se satisface la hipótesis regulada en el artículo 139 de la Ley de Amparo, en cuanto a que si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, con perjuicio de difícil reparación para la quejosa, con la presentación de la demanda, el órgano jurisdiccional debiera ordenar que las cosas se mantenga en el estado que guarden, toda vez que el presupuesto de aplicación de tal norma requiere que se satisfagan los requisitos del artículo 128 de ese ordenamiento, entre otros, el previsto en la fracción II, relativo a que no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, lo que en la especie no se satisfizo.
 
En cuanto a lo que la quejosa menciona respecto del derecho a la intimidad y a la privacidad relacionado con su información contable, debe tenerse en cuenta que, como se ha visto, la finalidad de llevar la contabilidad en medios electrónicos y su envío por el buzón tributario, es facilitar y agilizar el eventual ejercicio de las facultades de comprobación, de manera que únicamente tendría acceso a esos datos la autoridad fiscal y con ese preciso objetivo, aunado a que en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, se infiere que el buzón tributario es asignado de manera individual a cada contribuyente.
 
Además, se precisa que el artículo 110, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé como delito fiscal, que amerita sanción de tres meses a tres años de prisión, el uso inadecuado del buzón tributario y de la información ahí contenida, como se desprende de su lectura:
 
"Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
 
"...
 
"IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros. ..."
 
De lo que se concluye que la norma transcrita protege la información que los contribuyentes ingresan al mencionado buzón tributario.
 
Además, del examen superficial de los preceptos reclamados que realiza este órgano colegiado, lo que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, se advierte que, en apariencia, regulan cómo se debe integrar la contabilidad por medios electrónicos y enviarse, en su caso, por medio del buzón tributario.
 
De ahí que, incluso, haciendo un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho aducida por la quejosa y el interés social, como lo prevé el artículo 107, fracción X, constitucional, se concluye que debe prevalecer el interés social al que tienden las disposiciones reclamadas, ya que, en el caso, según se explicó, no se actualizó el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
 
Por otra parte, resultan jurídicamente ineficaces los razonamientos que hace valer la parte recurrente, consistentes en que se permitirá que la autoridad fiscal siga utilizando un medio electrónico (buzón tributario) que no respeta la garantía de seguridad jurídica, para notificar actos administrativos a la quejosa; que la autoridad fiscal podrá seguir irrumpiendo en los papeles de la parte quejosa, sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 constitucional, ya que tendrá la obligación de seguir enviando mensualmente al físco su información contable, sin necesidad de que la autoridad fiscal competente emita, para tal efecto, un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado; que las garantías constitucionales que protegen la inviolabilidad de los papeles y posesiones de los gobernados y la diversa que otorga protección a la privacidad e intimidad de los papeles y posesiones de los particulares, mismas que se alegan en el juicio de amparo como violadas, son claramente superiores al derecho que el a quo invocó para negar la suspensión provisional, pues el derecho conferido al fisco por las disposiciones legales reclamadas es el de contar con las herramientas tecnológicas que faciliten el control que tiene sobre los contribuyentes, al tener a su disposición la contabilidad de éstos sin necesidad de ejercer sus facultades de comprobación.
 
Esto es así, en razón de que no explican el por qué de sus afirmaciones ni la razón de su dicho, ya que no expresan por qué el buzón tributario no respeta la garantía de seguridad jurídica para notificar actos administrativos a la quejosa, ni por qué estima que la autoridad fiscal irrumpe en sus papeles, ni por qué es necesario que cumpla con las formalidades previstas en el artículo 16 constitucional y emita, para tal efecto, un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, aun cuando no ejerza facultades de comprobación; ni por qué las garantías constitucionales que protegen la inviolabilidad de los papeles y posesiones de los gobernados y la diversa que otorga protección a la privacidad e intimidad de los papeles y posesiones de los particulares, son superiores al derecho que el a quo invocó para negar la suspensión provisional, solamente afirma que así es; además, esos argumentos constituyen alegaciones de fondo que serán resueltas en el principal, por lo que no pueden ser materia de análisis en el presente recurso de queja.
 
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, por mayoría de votos, los recursos de queja ********** y **********, en sesiones de cuatro y cinco de agosto de dos mil catorce, respectivamente.
 
Consecuentemente, al resultar jurídicamente ineficaz el agravio, en lo que fue materia del recurso que negó la suspensión provisional de los actos reclamados, procede declarar infundada la queja y confirmar el auto recurrido.
 
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
 
PRIMERO.-Es infundada la queja.
 
SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido que negó la suspensión provisional de los actos reclamados.
 
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes; envíese testimonio de la presente resolución al a quo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
 
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados presidente José Manuel Mojica Hernández (con salvedades que concretará en un voto concurrente con algunas consideraciones de la sentencia) y Jesús R. Sandoval Pinzón, contra el voto particular del Magistrado Elías H. Banda Aguilar.
 
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
 
 Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.